LA
RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL NOTARIO.
Consiste cuando se da en caso de reparar un
daño causado por un acto ilícito. La
responsabilidad civil del notario puede darse al incumplir lo dispuesto en el Art. 111 del Código de Organización Judicial.
El Notario no solo es responsable por los
daños y perjuicios que pueda causar la nulidad del instrumento que el mismo
autorice, además del incumplimiento u omisión de deberes impuestos por la ley,
hasta el hecho de no prestar su función cuando fuese requerido provocando un
daño.
Para que se
configure en responsabilidad civil deben darse ciertos supuestos:
a)
Que haya violación de un deber legal ya sea por accesión u
omisión.
b)
Cumpla o negligencia del Notario
c)
Que cause daño o perjuicio
¿EN QUE CONSTE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO?
Incurre en
responsabilidad penal el notario cuando comete actos tipificados como delitos
por la Ley Penal. Estos delitos deben tener relación con su función notarial.
El Art. 147 del Código Penal Paraguayo tipifica
como delito la revelación de un secreto de carácter profesional.
Es gravísimo
que los requirentes confíen en un Profesional del Derecho como el Notario Público
y este revele los secretos que se les confía en su calidad de experto en su Área.
Sin duda alguna debe ser sancionado.
Otro tipo de
acto que está regulado en la Ley Penal es la
Producción de documentos no auténticos. Art 246 del Código
Penal Paraguayo.
LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Es aquella
que se da por infringir normas profesionales que fundamentan la profesión
La función
notarial se rige por las normas contenidas en el Código de Organización
Judicial.
Tiene
potestad disciplinaria y de supervisión del cumplimiento de estos deberes la
Corte Suprema de Justicia por el consejo de Superintendencia de Justicia, en
virtud de la Ley 609/95 Art.
4°
CAUSAS DE SUSPENCION Y DESTITUCION DE LA LEY 879/81
1) Apercibimiento
2) La suspensión
en el ejercicio de sus funciones
3) La destitución
LA DESTITUCION: está regulada en el Art. 155 de la Ley
879/81.
Se da por las siguientes causales:
a) por ser condenado a más de 2 años de
penitenciaria por delitos cometidos dentro o fuera del país, salvo que se
tratase de accidentes de transito
b) ser
fallido no rehabilitado
c) estar
privado de su ciudadanía
d) en la
demás situaciones previstas en la ley
La regula el Art. 156 de la ley 879/81
a) Cuando se
hallare procesado por delitos y se dictare auto de prisión
b) cuando fuere condenado a pena de penitenciaria
menor de 2 años.
c) Cuando se
ausentare del asiento de su registro sin autorización
d) Por irregularidades
en el modo de llevar el registro a su cargo.
APERCIBIMIENTO
Art. 159 de
la ley 879/81 La corte suprema podrá apercibir al Escribano por
irregularidades en el desempeño de su
cargo que no configuren las causales de suspensión o destitución.
Fuente:
Lecciones de Derecho Notarial. Ana María Di Martino